Convención Única sobre Estupefacientes

Tratado internacional de 1961 que regula los estupefacientes

Convención Única sobre Estupefacientes, 1961
Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de enmienda de la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961
El artículo 44 de la Convención puso fin a varios tratados anteriores de fiscalización de drogas .
Firmado30 de marzo de 1961
8 de agosto de 1972 (modificación)
UbicaciónManhattan, ciudad de Nueva York
Eficaz13 de diciembre de 1964 (texto original) [1]
8 de agosto de 1975 (modificado en 1972) [2]
Condición40 ratificaciones
Fiestas186 [3] (a partir de 2022)
DepositarioSecretario General de las Naciones Unidas
IdiomasÁrabe, chino, español, francés, inglés y ruso
Texto completo
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La Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 (Convención Única de 1961 o C61) es un tratado de las Naciones Unidas que controla las actividades (cultivo, producción, suministro, comercio, transporte) de estupefacientes específicos y establece un sistema de reglamentación (licencias, medidas de tratamiento, investigación, etc.) para sus usos médicos y científicos; también establece la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes .

La Convención Única fue adoptada en 1961 [1] y enmendada en 1972. [ 2] Hasta 2022, la Convención Única enmendada ha sido ratificada por 186 países. [3] Desde entonces, la convención ha sido complementada por la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 , que controla el LSD , el MDMA y otros productos farmacéuticos psicoactivos, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 ; las tres convenciones establecen el marco legal para el control internacional de drogas y la guerra contra las drogas .

Ratificación

La Convención Única enmendada en 1972 había sido ratificada o se había adherido a ella por 186 estados. [3] Sólo Chad siguió siendo parte de la Convención original de 1961 en su forma no enmendada. [3] Las Islas Cook , Guinea Ecuatorial , Kiribati , Nauru , Niue , Samoa , Sudán del Sur , Timor-Leste , Tuvalu y Vanuatu no son partes. [3]

Dado que la Convención Única no es de aplicación automática, las Partes deben promulgar leyes para aplicar sus disposiciones, y la ONUDD trabaja con las legislaturas de los países para garantizar su cumplimiento.

Historia

La Sociedad de Naciones adoptó varios tratados de control de drogas antes de la Segunda Guerra Mundial, como la Convención Internacional del Opio y la Convención Internacional sobre Drogas Peligrosas (1925) [4] que especificaban controles uniformes sobre drogas adictivas como la cocaína y el opio y sus derivados. Sin embargo, las listas de sustancias controladas se fijaron en el texto de los tratados. En consecuencia, fue necesario enmendar o reemplazar periódicamente las convenciones con la introducción de nuevos tratados para mantenerse al día con los avances en química. Según una entrevista de 1954 con el Comisionado de Narcóticos de los Estados Unidos Harry J. Anslinger , el engorroso proceso de conferencia y ratificación estado por estado podría llevar muchas décadas. [5]

Los gobiernos de los países productores de opio están obligados a "comprar y tomar posesión física de dichos cultivos lo antes posible" después de la cosecha para evitar su desvío hacia el mercado ilícito.

Un comité del Senado de Canadá informó: "El trabajo de consolidación de los tratados internacionales de control de drogas existentes en un solo instrumento comenzó en 1948, pero fue en 1961 cuando se preparó un tercer borrador aceptable". [6] Ese año, el Consejo Económico y Social de la ONU convocó una conferencia plenipotenciaria de 73 naciones para la adopción de una única convención sobre estupefacientes. Esa reunión se conoció como la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes . Los estados participantes se organizaron en cinco grupos distintos: [6]

  • Grupo de los países orgánicos : como productores de materias primas orgánicas para la mayor parte del suministro mundial de drogas, estos países habían sido el foco tradicional de los esfuerzos internacionales de control de drogas. Estaban abiertos al uso sociocultural de drogas, habiendo convivido con él durante siglos. Si bien India , Turquía, Pakistán y Birmania ocupaban el primer lugar, el grupo también incluía a los estados productores de coca de Indonesia y la región andina de América del Sur, los países productores de opio y cannabis del sur y sudeste de Asia, y los estados productores de cannabis del Cuerno de África . Favorecían controles débiles porque las restricciones existentes a la producción y exportación habían afectado directamente a grandes segmentos de su población y su industria internas. Apoyaban los esfuerzos nacionales de control basados ​​en las condiciones locales y desconfiaban de los fuertes órganos de control internacional bajo la ONU. Aunque esencialmente eran impotentes para luchar directamente contra la filosofía de la prohibición , forzaron efectivamente un compromiso al trabajar juntos para diluir el lenguaje del tratado con excepciones, lagunas y aplazamientos. También buscaban ayuda para el desarrollo para compensar las pérdidas causadas por los controles estrictos.
  • Grupo de estados fabricantes : Este grupo incluía principalmente a las naciones industrializadas occidentales, siendo los actores clave los Estados Unidos, el Reino Unido, Canadá, Suiza , los Países Bajos , Alemania Occidental y Japón. Al no tener afinidad cultural con el consumo de drogas orgánicas y enfrentarse a los efectos del abuso de drogas en sus ciudadanos, abogaban por controles estrictos sobre la producción de materias primas orgánicas y sobre el tráfico ilícito. Como principales fabricantes de psicotrópicos sintéticos, y respaldados por un decidido lobby industrial, se oponían enérgicamente a restricciones indebidas sobre la investigación médica o la producción y distribución de drogas manufacturadas. Eran partidarios de fuertes órganos de control supranacionales mientras siguieran ejerciendo un control de facto sobre dichos órganos. Según Drug Diplomacy in the Twentieth Century de WB McAllister , su estrategia consistía esencialmente en "trasladar la mayor parte posible de la carga regulatoria a los estados productores de materias primas, conservando al mismo tiempo la mayor parte posible de su propia libertad".
  • Grupo de control estricto : se trataba de estados que no producían ni fabricaban drogas y no tenían intereses económicos directos en el tráfico de drogas. Los miembros clave eran Francia, Suecia, Brasil y la República de China . La mayoría de los estados de este grupo se oponían culturalmente al consumo de drogas y sufrían problemas de abuso. Eran partidarios de restringir el consumo de drogas a fines médicos y científicos y estaban dispuestos a sacrificar un grado de soberanía nacional para garantizar la eficacia de los organismos de control supranacionales. Se vieron obligados a moderar sus demandas para conseguir el acuerdo más amplio posible.
  • Grupo de control débil : Este grupo estaba dirigido por la Unión Soviética y a menudo incluía a sus aliados en Europa, Asia y África. Consideraban que el control de las drogas era un asunto puramente interno y se oponían rotundamente a cualquier intrusión en la soberanía nacional, como las inspecciones independientes. Con poco interés en el tráfico de drogas y mínimos problemas de abuso doméstico, se negaban a dar un poder excesivo a cualquier organismo supranacional, especialmente en la toma de decisiones internas.
  • Grupo neutral : Se trataba de un grupo diverso que incluía a la mayoría de los países africanos, América Central, la América del Sur subandina, Luxemburgo y el Vaticano . No tenían ningún interés fuerte en la cuestión, aparte de asegurar su propio acceso a suministros suficientes de medicamentos. Algunos votaron con bloques políticos, otros estaban dispuestos a intercambiar votos y otros eran verdaderamente neutrales y podían tomar una u otra posición en la cuestión del control, dependiendo del poder persuasivo de los argumentos presentados. En general, apoyaban el compromiso con vistas a obtener el acuerdo más amplio posible.

Estos intereses en pugna, después de más de ocho semanas de negociaciones, finalmente dieron como resultado un tratado de compromiso. Se debilitaron varios controles; por ejemplo, los embargos obligatorios propuestos para los países que no cumplieran con el tratado se convirtieron en recomendaciones. El Protocolo del Opio de Nueva York de 1953, que aún no había entrado en vigor, limitó la producción de opio a siete países; la Convención Única levantó esa restricción, pero instituyó otras regulaciones y encargó a la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes la supervisión de su cumplimiento. También se llegó a un compromiso que permitía que la heroína y algunas otras drogas clasificadas como particularmente peligrosas escaparan a la prohibición absoluta. [7]

La Convención Única creó cuatro Listas de sustancias controladas y un proceso para añadir nuevas sustancias a las Listas sin modificar el tratado. Las Listas fueron diseñadas para tener regulaciones significativamente más estrictas que los dos "grupos" de drogas establecidos por los tratados anteriores. Por primera vez, el cannabis se agregó a la lista de drogas controladas internacionalmente. De hecho, las regulaciones sobre la planta de cannabis -así como la adormidera , el arbusto de coca , la paja de adormidera y las hojas de cannabis- estaban incorporadas al texto del tratado, lo que hacía imposible desregularlas a través del proceso normal de Listado. Un número de 1962 del Boletín sobre Estupefacientes de la Comisión de Estupefacientes anunció orgullosamente que "después de un período de transición definido, todo uso no médico de estupefacientes, como fumar opio, comer opio, consumir cannabis (hachís, marihuana) y masticar hojas de coca, será ilegal en todas partes. Este es un objetivo que los trabajadores en el control internacional de estupefacientes en todo el mundo han luchado por lograr durante medio siglo". [7]

El 3 de agosto de 1962, el Consejo Económico y Social ordenó por resolución la publicación del Comentario de la Convención Única sobre Estupefacientes. [8] El comentario jurídico fue escrito por Adolf Lande , miembro del personal del Secretario General de las Naciones Unidas y ex Secretario de la Junta Central Permanente de Estupefacientes y del Órgano de Supervisión de Estupefacientes, con el mandato de dar "una interpretación de las disposiciones de la Convención a la luz de las actas de conferencias pertinentes y de otro material". [9] El Comentario contiene la historia legislativa de la Convención Única y es una ayuda inestimable para la interpretación del tratado.

La Convención Única fue el primer tratado internacional que estableció un sistema estrecho de control de drogas para el cannabis .

La Convención Única entró en vigor el 13 de diciembre de 1964, tras haber cumplido el requisito del artículo 41 de 40 ratificaciones. Al 1 de enero de 2005, 180 Estados eran Partes en el tratado. [10] Otros, como Camboya , se han comprometido a convertirse en Partes. [11]

El 21 de mayo de 1971, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas convocó una conferencia de plenipotenciarios para examinar las enmiendas a la Convención Única. La conferencia se reunió en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra del 6 al 24 de marzo de 1972 y dio lugar al Protocolo de 1972 por el que se modifica la Convención Única sobre Estupefacientes . Las enmiendas entraron en vigor el 8 de agosto de 1975. [10]

El 11 de noviembre de 1990, los mecanismos para hacer cumplir la Convención Única se ampliaron significativamente con la entrada en vigor de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas , que se había firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988. El preámbulo de este tratado reconoce la insuficiencia de los controles de la Convención Única para detener "las incursiones cada vez mayores en diversos grupos sociales que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas hace". El nuevo tratado se centra en detener la delincuencia organizada al establecer la cooperación internacional para detener y condenar a los gánsteres y privarlos de fondos mediante el decomiso , la congelación de activos y otros métodos. También establece un sistema para someter a fiscalización internacional los precursores de las drogas incluidas en las Listas. Algunos Estados que no son Partes en la Convención Única, como Andorra , pertenecen a este tratado y, por lo tanto, siguen estando sujetos al régimen internacional de fiscalización de drogas.

Provisiones

Propósitos

Fines médicos y científicos

Según el artículo 37, "Todas las drogas, sustancias y equipos utilizados o destinados a la comisión de cualquiera de los delitos... estarán sujetos a incautación y confiscación".

La Convención Única afirma reiteradamente la importancia del uso médico de las sustancias controladas. En el Preámbulo se señala que "el uso médico de los estupefacientes sigue siendo indispensable para aliviar el dolor y el sufrimiento y que deben adoptarse disposiciones adecuadas para garantizar la disponibilidad de estupefacientes para tales fines". Los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 19 y 49 contienen disposiciones relativas al uso "médico y científico" de las sustancias controladas. En casi todos los casos, las Partes pueden autorizar la dispensación y el uso de sustancias controladas con receta médica , sujetas a requisitos de mantenimiento de registros y otras restricciones.

La Convención Única condena sin ambigüedades el "abuso de drogas" , llegando incluso a afirmar que "la adicción a los estupefacientes constituye un grave mal para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad". Adopta un enfoque prohibicionista del problema de la adicción a las drogas, intentando poner fin a todos los usos considerados "abuso" o "adicción". El artículo 4 exige a los países que limiten el uso y la posesión de drogas a fines medicinales y científicos. El artículo 49 permite a los países eliminar gradualmente la masticación de la hoja de coca , el consumo de opio y otros usos tradicionales de drogas, pero dispone que "el uso de cannabis para fines distintos de los médicos y científicos deberá suspenderse lo antes posible".

La intención es que se ponga fin a estos usos prohibidos cortando el suministro. En lugar de pedir a los países que persigan a los consumidores de drogas, el tratado se centra en los traficantes y productores. En 2013, la Convención Única controlaba 234 sustancias. [12]

Fines no médicos y no científicos

En la Convención Única, los “fines distintos de los médicos y científicos” no están sujetos al marco jurídico general establecido en el artículo 4 (c), quedando exceptuados por una serie de disposiciones a las que se refiere el artículo 4 (c). [13] Algunos analistas sugieren que el “uso recreativo” de drogas forma parte de los “fines distintos de los médicos y científicos”, [14] y por tanto está exento de las medidas de control de la convención, que se limitan a los “fines médicos y científicos”; [15] otros analistas han sugerido, sin embargo, que “fines distintos de los médicos y científicos” no comprende el uso recreativo. [16]

Malta parece haber seguido el artículo 2, párrafo 9, de la Convención Única, que permite el uso de medicamentos, distintos de los médicos y científicos, en el contexto de la industria. [17]

Disposiciones penales

Como señalan los estudiosos: "aunque formalmente vinculantes, las disposiciones penales resultan notablemente suaves" [18] [19] [20] y, como se explica en el Comentario a la Convención Única, son "más bien vagas y [admiten] cláusulas de escape en beneficio de aquellos gobiernos para los cuales incluso normas tan vagas serían inaceptables". [21]

El artículo 36 exige que las Partes adopten medidas contra "el cultivo, la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la posesión, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la compra, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación y la exportación de estupefacientes en contravención de las disposiciones de la presente Convención", así como "la participación intencional, la conspiración para cometer y la tentativa de cometer cualquiera de esos delitos, y los actos preparatorios y las operaciones financieras en conexión con los delitos a que se refiere el presente artículo", pero no exige directamente la penalización de todo lo anterior; establece sólo en los casos de delitos graves (no especificados) que "serán pasibles de un castigo adecuado, en particular mediante penas de prisión u otras penas de privación de libertad".

El artículo también prevé la extradición de los infractores de la ley de drogas, aunque una Parte tiene derecho a negarse a extraditar a un sospechoso si "las autoridades competentes consideran que el delito no es suficientemente grave". Una enmienda de 1972 al artículo otorga a los países la facultad discrecional de sustituir las sanciones penales por "tratamiento, educación, cuidados posteriores, rehabilitación y reintegración social" si el infractor es un adicto a las drogas. Una laguna en la Convención Única es que exige a las Partes que promulguen leyes antidrogas, pero no ordena claramente su aplicación. [22]

La aplicación de la ley en materia de drogas varía considerablemente de un país a otro. Muchos países europeos, entre ellos el Reino Unido, Alemania y, el más famoso, los Países Bajos , no persiguen todos los delitos menores relacionados con las drogas. A los cafés holandeses se les permite vender pequeñas cantidades de cannabis a los consumidores. Sin embargo, el informe del Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes , Drugs Policy in the Netherlands , señala que la "producción y el tráfico a gran escala se tratan con severidad en el derecho penal, de conformidad con la Convención Única de las Naciones Unidas. Cada año, el Ministerio Público se ocupa de una media de 10.000 casos relacionados con infracciones de la Ley del Opio". [23] Algunas de las penas más severas por tráfico de drogas se imponen en determinados países asiáticos, como Malasia , que imponen la pena capital para delitos relacionados con cantidades superiores a un determinado umbral. Singapur impone la pena de muerte por tráfico de 15 g (media onza) de heroína, 30 g de cocaína o 500 g de cannabis. [24] La mayoría de los países, como Francia y Estados Unidos, encuentran un punto medio e imponen un espectro de sanciones que van desde la libertad condicional hasta la cadena perpetua por delitos relacionados con drogas.

Las disposiciones penales de la Convención Única frecuentemente comienzan con cláusulas como "Sin perjuicio de sus limitaciones constitucionales, cada Parte..." Por lo tanto, si la constitución de una nación prohibiera instituir las sanciones penales previstas en la Convención Única, esas disposiciones no serían vinculantes para ese país. [ cita requerida ]

Posesión para uso personal

Distintos países han llegado a conclusiones diferentes en cuanto a si el tratado exige la penalización de la posesión de drogas para consumo personal.

No está claro si el tratado exige o no la penalización de la posesión de drogas para consumo personal. El lenguaje del tratado es ambiguo y probablemente se necesitaría una decisión de la Corte Internacional de Justicia para resolver la cuestión de manera decisiva. Sin embargo, varias comisiones han intentado abordar la cuestión. Con excepción de la Comisión Le Dain, la mayoría ha llegado a la conclusión de que los Estados pueden legalizar la posesión para consumo personal.

El informe de 1972 de la Comisión canadiense Le Dain de investigación sobre el uso no médico de drogas cita pruebas circunstanciales que sugieren que los estados deben prohibir la posesión para uso personal: [25]

En general, se ha asumido que la "posesión" en el artículo 36 incluye la posesión para uso, así como la posesión con fines de tráfico. Esta es una inferencia razonable de los términos del artículo 4, que obliga a las partes "a limitar exclusivamente a fines médicos y científicos la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de drogas". También está el artículo 33, que dispone que "Las Partes no permitirán la posesión de drogas, salvo en virtud de una autorización legal". ... A la luz del artículo 26, no sería ilógico argumentar que lo que se contempla es la posesión con fines de tráfico, en lugar de la posesión para uso, y que los requisitos del artículo se satisfacen si el primer tipo de posesión se tipifica como delito penal. Sin embargo, la opinión predominante es que la palabra "posesión" en el artículo 36 incluye la simple posesión para uso.

Sin embargo, el propio LeDain concluye:

Los costos que una política de prohibición de la posesión simple tendría para un número significativo de personas, la mayoría de las cuales son jóvenes, y para la sociedad en general, no se justifican por el potencial daño que puede causar el cannabis y la influencia adicional que esa política probablemente tendrá sobre la percepción del daño, la demanda y la disponibilidad. Por lo tanto, recomendamos la derogación de la prohibición de la posesión simple de cannabis. [26]

El informe de 1979 del Departamento de Salud y Bienestar Nacional de Canadá, La Convención Única y sus implicaciones para la política canadiense sobre el cannabis , contraataca con pruebas circunstanciales de lo contrario: [27]

El argumento sustantivo en apoyo de la simple posesión que queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 36 se basa en el supuesto de que su finalidad es asegurar una respuesta penal al problema del tráfico ilícito, en lugar de castigar a los consumidores de drogas que no participan en el tráfico. (Véase Naciones Unidas, 1973:112; Noll, 1977:44-45) El Tercer Proyecto de la Convención Única, que sirvió como documento de trabajo para la Conferencia de Plenipotenciarios de 1961, contenía un párrafo idéntico al que ahora aparece como Artículo 36, subpárrafo 1(a). Este párrafo se incluyó en un capítulo titulado Medidas contra los traficantes ilícitos , pero el formato por el cual el Tercer Proyecto estaba dividido en capítulos no se transfirió a la Convención Única, y esta, aparentemente, es la única razón por la que este título de capítulo, junto con todos los demás, fue eliminado. (Véase Naciones Unidas, 1973:112) El artículo 36 sigue estando ubicado en la parte de la Convención que se ocupa del tráfico ilícito, entre el artículo 35 ( Respuesta al tráfico ilícito ) y el artículo 37 ( Incautación y decomiso ). Además... la palabra "uso", que sugiere consumo personal más que tráfico, aparece en conjunción con "posesión" en el artículo 4 (que se refiere a "obligaciones generales" no penales), pero no en las disposiciones penales del artículo 36.

La Comisión Sackville de Australia del Sur concluyó en 1978 que:

La Convención no exige que los signatarios tipifiquen como delitos punibles ni el uso ni la posesión para uso personal... Esto se debe a que el "uso" no está específicamente cubierto por el Artículo 36 y el término "posesión" en ese Artículo y en otras partes puede leerse como limitado a la posesión con fines de tráfico".

La Comisión Shafer de Estados Unidos llegó a una conclusión similar en 1972, al encontrar "que la palabra 'posesión' en el artículo 36 no se refiere a la posesión para uso personal, sino a la posesión como vínculo en el tráfico ilícito".

El informe del Departamento de Salud y Bienestar Nacional de Canadá cita el propio Comentario para respaldar su interpretación: [27]

El Comentario oficial de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, preparado por la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas, adopta una interpretación permisiva de la posesión en el artículo 36. Señala que la cuestión de si la posesión de drogas (incluidas las formas prohibidas de cannabis) para uso personal requiere o no la imposición de sanciones penales es una cuestión que puede responderse de manera diferente en distintos países. Además, el Comentario señala que las Partes que interpretan el artículo 36 en el sentido de que exige una respuesta jurídica punitiva a la simple posesión, pueden sin duda optar por no prever el encarcelamiento de las personas que se encuentren en esa posesión, sino imponer sólo sanciones menores, como multas o incluso censura (ya que la posesión de una pequeña cantidad de drogas para consumo personal puede no considerarse un delito grave en virtud del artículo 36... y sólo un delito grave puede ser pasible de un castigo adecuado, en particular mediante prisión u otras sanciones de privación de libertad).

El Boletín de Narcóticos intentó abordar la cuestión en 1977: [28]

Como en el pasado ha habido cierta confusión y malentendidos y todavía persisten algunos casos con respecto a la posición jurídica establecida en los tratados internacionales sobre la relación entre las sanciones penales y el uso indebido de drogas, conviene hacer algunas observaciones aclaratorias, que ya se ofrecieron en el XI Congreso Internacional de Derecho Penal5 y se reiteraron en el Quinto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente6. Los tratados internacionales no insisten en modo alguno en sanciones penales severas con respecto al uso indebido de drogas, como a veces alegan quienes critican el sistema internacional de fiscalización de drogas; los tratados son mucho más sutiles y flexibles de lo que a veces se interpreta.

En primer lugar, el artículo 4 de la Convención Única contiene las obligaciones generales de las Partes en la Convención de "adoptar las medidas legislativas y administrativas que sean necesarias, con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente a fines médicos y científicos la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes". Del contenido de esta disposición se desprende claramente que el uso de estupefacientes y su posesión para consumo personal también deben limitarse mediante medidas legislativas y administrativas exclusivamente a fines médicos y científicos. En consecuencia, la "legalización" de los estupefacientes en el sentido de ponerlos libremente a disposición para fines no médicos ni científicos -como a veces exigen los medios de comunicación públicos e incluso los expertos en los debates sobre el tema- está sin duda excluida y es inaceptable en el actual sistema internacional de fiscalización de estupefacientes establecido por los tratados internacionales. Sin embargo, sigue pendiente la cuestión de si las Partes están obligadas por los tratados internacionales a aplicar sanciones penales por el uso y la posesión no autorizados de estupefacientes para consumo personal. Es en este punto en el que todavía existe confusión y es necesario aclararlo.

Es un hecho que el "uso" (o "consumo personal") no está enumerado entre los delitos punibles de conformidad con el párrafo 1 del artículo 36 de la Convención Única. Si bien, como se mencionó anteriormente, las Partes están obligadas a limitar el uso de estupefacientes exclusivamente a fines médicos y científicos, la Convención Única no les obliga a alcanzar ese objetivo estableciendo sanciones penales para el "uso" o el "consumo personal" no autorizados de estupefacientes.

En el párrafo 1 del artículo 36 se menciona la "posesión" no autorizada de drogas, pero del contexto se desprende claramente que, como se afirma en el Comentario Oficial del Secretario General de las Naciones Unidas, la "posesión" de drogas para consumo personal no debe considerarse un "delito punible" por una Parte en la Convención Única. Todo el sistema internacional de fiscalización de drogas prevé en sus disposiciones penales el tráfico ilícito de drogas; esto también es válido para el Protocolo de 1972 por el que se modifica la Convención Única y para el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Como no existe obligación de establecer sanciones penales para el "uso" en el sentido de consumo personal y la "posesión" de drogas para consumo personal, cualquier crítica que se dirija contra el sistema internacional de fiscalización de drogas por parte de los protagonistas que están a favor de la denominada "liberalización" o despenalización o "despenalización" del uso y la posesión de drogas para consumo personal es completamente irrelevante. [ cita excesiva ]

Regulación del cultivo de cannabis y cáñamo

La Convención Única impone en general las mismas restricciones al cultivo de cannabis que al cultivo de opio , aunque existen disposiciones específicas para el cannabis. [15]

Los artículos 23 y 28 exigen que cada Parte establezca un organismo gubernamental encargado de controlar el cultivo con fines médicos y científicos. Los cultivadores deben entregar la totalidad de su cosecha al organismo, que debe comprarla y tomar posesión física de ella dentro de los cuatro meses siguientes al final de la cosecha. El organismo tiene entonces el derecho exclusivo de "importar, exportar, comercializar al por mayor y mantener existencias distintas de las que tienen los fabricantes".

Los artículos 23 y 28 de la Convención Única sobre Estupefacientes exigen que los países productores de cannabis cuenten con un organismo gubernamental que controle el cultivo.

En los Estados Unidos, el Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas cumple esa función. El NIDA administra un contrato con la Universidad de Mississippi para cultivar una cosecha de 1,5 acres (6.000 m 2 ) de cannabis cada dos años; ese suministro constituye la única fuente lícita de cannabis para fines médicos y de investigación en los Estados Unidos. [29] De manera similar, en 2000, Prairie Plant Systems recibió un contrato de cinco años para cultivar cannabis en la mina Flin Flon para Health Canada , la autoridad de cultivo lícito de cannabis de esa nación. [30] El artículo 28 excluye específicamente el cultivo de cáñamo industrial de estas regulaciones, al establecer:

"La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de cannabis exclusivamente con fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas."

Además, el artículo 2(9) exime las sumidades y resinas de cannabis obtenidas del cáñamo cultivado de conformidad con el artículo 28. [31]

Según un informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo , que en el pasado se había iniciado la reducción, cada vez hay más países en todo el mundo que están volviendo al cultivo del cáñamo, a menudo un cultivo tradicional en varias regiones del mundo. [32]

Medicamentos y preparados bajo control

El tratado actualizó el Convenio de París del 13 de julio de 1931, para incluir la gran cantidad de opioides sintéticos inventados en los 30 años intermedios y para agregar un mecanismo para incluir más fácilmente los nuevos. Entre 1931 y 1961, se habían desarrollado la mayoría de las familias de opioides sintéticos, incluidos los medicamentos relacionados con la metadona , la petidina (meperidina/Demerol), los morfinanos y la dextromoramida (Palfium, Palphium, Jetrium, Dimorlin, comercializados únicamente en los Países Bajos). La investigación sobre los fentanilos y la piritramida (R-3365, Pirium, Dipidolor, Piridolan, entre otros) también estaba cerca de dar sus frutos en ese momento.

Los tratados anteriores sólo habían controlado el opio , la coca y derivados como la morfina , la heroína y la cocaína . La Convención Única, adoptada en 1961, consolidó esos tratados y amplió su alcance para incluir el cannabis y otras sustancias con efectos similares a las drogas ya contempladas. La Comisión de Estupefacientes y la Organización Mundial de la Salud fueron facultadas para agregar, eliminar y transferir drogas entre las cuatro listas de sustancias controladas del tratado. La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes fue puesta a cargo del control general de la producción, el comercio internacional y la dispensación de drogas. La Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) recibió la delegación de la supervisión diaria de la Junta en cada país y de la colaboración con las autoridades nacionales para asegurar el cumplimiento de la Convención Única. Este tratado ha sido complementado desde entonces por la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas , que controla el LSD , el MDMA y otros productos farmacéuticos psicoactivos, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas , que fortalece las disposiciones contra el lavado de dinero y otros delitos relacionados con las drogas.

Horarios

Las listas de estupefacientes de la Convención Única van de la más restrictiva a la menos restrictiva, en este orden: Lista IV, Lista I, Lista II, Lista III. La lista de estupefacientes inicialmente controlados se anexó al tratado. El artículo 3 establece que para incluir un estupefaciente en una Lista, la Organización Mundial de la Salud debe hacer las constataciones requeridas para esa Lista, a saber:

  • Lista I – La sustancia es susceptible de abuso similar y produce efectos nocivos similares a los de las drogas ya incluidas en la Lista I o la Lista II, o es convertible en una droga.
  • Lista II – La sustancia es susceptible de abuso similar y produce efectos nocivos similares a los de las drogas ya incluidas en la Lista I o la Lista II, o es convertible en una droga.
  • Anexo III – La preparación, debido a las sustancias que contiene, no está sujeta a abuso y no puede producir efectos nocivos; y la droga que contiene no es fácilmente recuperable.
  • Anexo IV – El medicamento que ya figura en el Anexo I es particularmente susceptible de abuso y de producir efectos nocivos, y dicha vulnerabilidad no se ve compensada por ventajas terapéuticas sustanciales.

Anexo I

Según el Comentario, es la categoría de drogas cuyas disposiciones de fiscalización "constituyen el régimen estándar de la Convención Única". [8] Las principales características de ese régimen son:

  • Limitación a fines médicos y científicos de todas las fases del comercio de estupefacientes (fabricación, comercio interno, tanto al por mayor como al por menor, y comercio internacional ), y de la posesión y uso de drogas, excepto cuando estas drogas se utilicen en la industria para fines distintos de los médicos y científicos (artículo 2(9) [15] );
  • Exigencia de autorización gubernamental (licencia o propiedad estatal) para participar en cualquier fase del comercio de estupefacientes y de una autorización específica (autorización de importación y exportación) para cada transacción internacional individual;
  • Obligación de todos los participantes en el tráfico de estupefacientes de mantener registros detallados de sus transacciones con drogas;
  • Exigencia de prescripción médica para el suministro o dispensación de medicamentos a particulares;
  • Un sistema de limitación de las cantidades de medicamentos disponibles, por fabricación o importación o ambas, en cada país y territorio, a las necesarias para fines médicos y científicos.

Anexo II

Los medicamentos de la Lista II están regulados apenas menos estrictamente que los de la Lista I. El Comentario confirma que "los medicamentos de la Lista II están sujetos a las mismas medidas de control que los de la Lista I, con sólo unas pocas excepciones": [8]

  • Los medicamentos no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 30, apartados 2 y 5, en lo que se refiere al comercio al por menor.
  • Por tanto, los gobiernos no están obligados a impedir la acumulación de drogas de la Lista II en posesión de distribuidores minoristas en cantidades superiores a las requeridas para el normal desarrollo de sus actividades.
  • Las prescripciones médicas para el suministro o dispensación de estos medicamentos a particulares no son obligatorias.
  • Estos medicamentos también están exentos de la disposición –que en realidad no es más que una sugerencia– relativa al uso de formularios oficiales de receta en forma de talonarios expedidos por las autoridades gubernamentales competentes o por asociaciones profesionales autorizadas.
  • Las Partes en la Convención Única no necesitan exigir que la etiqueta bajo la cual se ofrece para la venta en el comercio minorista un medicamento de la Lista II muestre el contenido exacto en peso o porcentaje.

Anexo III

Según el Comentario, la Lista III “contiene preparados que gozan de una posición privilegiada en virtud de la Convención Única, es decir, que están sujetos a un régimen menos estricto que otros preparados”. [8] En concreto:

  • No se requieren autorizaciones gubernamentales para cada importación o exportación de preparados de la Lista III. El sistema de certificados de importación y autorización de exportación previsto en los párrafos 4 a 15 del artículo 31, que rige las transacciones internacionales de medicamentos y sus preparados, no se aplica a los preparados de la Lista III.
  • Las únicas estimaciones y estadísticas que una Parte debe proporcionar a la JIFE en referencia a los preparados de la Lista III son estimaciones de las cantidades de drogas que se utilizarán para la preparación de los preparados de la Lista III e información sobre las cantidades de drogas realmente utilizadas.

Anexo IV

Se trata de una categoría de drogas, como la heroína, que se consideran que tienen "propiedades especialmente peligrosas" en comparación con otras drogas ( el etanol no está regulado).

Según el artículo 2, "las drogas de la Lista IV también se incluirán en la Lista I y estarán sujetas a todas las medidas de control aplicables a las drogas de esta última Lista", así como a las "medidas especiales de control" que cada Parte considere necesarias. Esto contrasta con la Ley de Sustancias Controladas de los Estados Unidos, que tiene cinco Listas que van desde la Lista I (la más restrictiva) hasta la Lista V (la menos restrictiva), y el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas , que tiene cuatro Listas que van desde la Lista I (la más restrictiva) hasta la Lista IV (la menos restrictiva).

En determinadas circunstancias, las Partes están obligadas a limitar los medicamentos de la Lista IV únicamente a fines de investigación:

b) Una Parte prohibirá, si a su juicio las condiciones prevalecientes en su país hacen que ese sea el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, la producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso de cualquiera de esos medicamentos, excepto en cantidades que puedan ser necesarias únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los ensayos clínicos con ellos realizados bajo la supervisión y control directos de la Parte o sujetos a ella.

El Comentario explica dos situaciones en las que se aplicaría esta disposición:

Durante un período considerable de tiempo -y todavía en el momento de redactar este documento- no se ha producido ninguna desviación significativa de drogas fabricadas legalmente del comercio legal a canales ilícitos; pero si un gobierno no pudiera impedir esa desviación de drogas incluidas en la Lista IV, se produciría una situación en la que las medidas de prohibición mencionadas en el apartado b) serían "los medios más apropiados para proteger la salud y el bienestar públicos". La cuestión de si esto es así o no quedaría a criterio de la Parte interesada, cuya opinión de buena fe sobre este asunto no podría ser impugnada por ninguna otra Parte.

Otra situación en la que las medidas de prohibición serían "adecuadas" para la protección de la salud y el bienestar públicos podría darse cuando los miembros de la profesión médica administraran o prescribieran medicamentos de la Lista IV de una manera indebidamente amplia y otras medidas menos radicales, como las advertencias de las autoridades públicas, las asociaciones profesionales o los fabricantes, resultaran ineficaces. Sin embargo, cabe suponer que una situación de ese tipo rara vez se daría.

En el Comentario se señala que "la cuestión de si la prohibición de las drogas de la Lista IV ( cannabis y resina, desomorfina , heroína, ketobemidona ) debería ser obligatoria o sólo recomendada fue objeto de controversia en la Conferencia de Plenipotenciarios". La disposición adoptada representa "un compromiso que deja la prohibición al criterio, aunque teóricamente no a la discreción, de cada Parte". Las Partes deben actuar de buena fe al tomar esta decisión, o de lo contrario estarán violando el tratado.

El cannabis y la resina de cannabis estuvieron presentes en la Lista IV desde 1961 hasta el 2 de diciembre de 2020. [33] [34] [35] [36] [37]

Limitación del alcance

La Convención Única sólo permite que se añadan a las Listas drogas con efectos similares a los de la morfina, la cocaína y el cannabis. La potencia de la droga no es relevante, sino sólo la similitud de sus efectos con las sustancias ya controladas. Por ejemplo, la etorfina y la acetorfina se consideraron suficientemente similares a la morfina como para quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del tratado, aunque son mucho más potentes que la morfina. Sin embargo, según el Comentario: [38]

La Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas dictaminó, en una opinión presentada a la Comisión de Estupefacientes en su 23º período de sesiones, que los barbitúricos , los tranquilizantes y las anfetaminas estaban fuera del ámbito de aplicación de la Convención Única. Señaló que en todas las etapas de la elaboración de la Convención Única, en particular en la Conferencia de Plenipotenciarios de 1961 que aprobó ese tratado, hubo un entendimiento de que la Convención no era aplicable a esos tres tipos de sustancias, aunque los efectos de las anfetaminas tienen cierto grado de similitud con los de la cocaína y los de los barbitúricos y tranquilizantes con los de la morfina.

Dado que el cannabis es un alucinógeno (aunque algunos lo discuten), el Comentario especula que la mescalina , la psilocibina , el tetrahidrocannabinol y el LSD podrían haber sido considerados suficientemente similares al cannabis como para ser regulados por la Convención Única; sin embargo, opina que "parece que el hecho de que los potentes alucinógenos cuyo abuso se ha extendido en los últimos años no hayan sido sometidos a fiscalización internacional de estupefacientes no es resultado de razones jurídicas, sino más bien de la opinión de los gobiernos de que un régimen diferente del ofrecido por la Convención Única sería más adecuado". Ese régimen diferente fue instituido por la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. El ámbito de aplicación de la Convención sobre Drogas Sicotrópicas puede incluir cualquier droga que no esté ya bajo fiscalización internacional si la Organización Mundial de la Salud determina que:

  • La sustancia tiene la capacidad de producir "[u]n estado de dependencia" Y "[e]stimulación o depresión del sistema nervioso central, resultando en alucinaciones o alteraciones de la función motora o del pensamiento o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo"; o
  • La sustancia tiene la capacidad de producir un abuso similar y efectos nocivos similares a los del LSD o una de las otras sustancias controladas enumeradas en la Convención; o
  • Hay pruebas suficientes de que la sustancia está siendo o es probable que sea objeto de abuso hasta el punto de constituir un problema social y de salud pública que justifica su colocación bajo fiscalización internacional.

La razón para limitar drásticamente el alcance de la Convención Única a unos pocos tipos de drogas mientras que se dejaba que la Convención sobre Drogas Psicotrópicas cubriera el resto fue la preocupación por los intereses de la industria. En The Mechanics and Dynamics of the UN System for International Drug Control (La mecánica y dinámica del sistema de las Naciones Unidas para el control internacional de drogas), de la profesora Cindy Fazey , se explica que "los esfuerzos concertados de los países productores de drogas y de la industria farmacéutica aseguraron que los controles sobre las drogas psicotrópicas en el tratado de 1971 fueran considerablemente más laxos que los aplicados a las drogas orgánicas en la Convención Única". [39]

Un informe fallido de una comisión del Parlamento Europeo del 24 de marzo de 2003 señaló la disparidad en la forma en que se regulan las drogas en virtud de ambos tratados: [40] [41]

La Convención de 1971, que se parece mucho a la Convención Única, establece un control internacional claramente menos riguroso para las sustancias llamadas "psicotrópicas", generalmente producidas por la industria farmacéutica... La existencia paralela de la Convención Única y de la Convención de 1971 ha dado lugar a ciertos efectos ilógicos como el hecho de que una planta ( cannabis ) que contenga como máximo un 3% de un elemento principal sea tratada con mayor severidad que la sustancia pura al 100% ( tetrahidrocannabinol o THC).

Por esta razón, el Parlamento Europeo , el Partido Radical Transnacional y otras organizaciones han propuesto eliminar el cannabis y otras drogas de la Convención Única e incluirlas en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas. [42]

Además, las disposiciones de la Convención Única relativas a la oferta y demanda nacionales de opio para fabricar morfina contribuyen a la escasez mundial de medicamentos esenciales a base de adormidera para aliviar el dolor. Según la Convención, los gobiernos sólo pueden solicitar materias primas de adormidera en función de la cantidad de medicamentos a base de adormidera utilizados en los dos años anteriores. En consecuencia, en los países en los que la prescripción insuficiente es crónica debido a los altos precios de la morfina y a la falta de disponibilidad y de formación médica en la prescripción de medicamentos a base de adormidera, es imposible exigir a la JIFE, en su calidad de organismo regulador de la Convención, suficientes materias primas de adormidera para satisfacer las necesidades de analgésicos del país. Como tal, el 77% de los suministros mundiales de medicamentos a base de adormidera son utilizados por solo seis países (Ver: Fischer, B J. Rehm y T Culbert, "Opium based medicines: a mapping of global supply, demand and needs" en Spivack D. (ed.) Feasibility Study on Opium Licensing in Afghanistan, Kabul, 2005. p. 85–86. [43] ). Muchos críticos de la Convención citan esto como una de sus principales limitaciones y la Organización Mundial de la Salud está intentando actualmente aumentar la prescripción de medicamentos a base de adormidera y ayudar a los gobiernos de los países emergentes en particular a modificar sus regulaciones internas para poder exigir medicamentos a base de adormidera de acuerdo con las disposiciones de la convención (ver "Assuring Availability of Opioid Analgesics for Palliative Care" de la OMS [44] ). El Senlis Council , un grupo de expertos europeo en políticas de drogas, propone crear un sistema de suministro de segundo nivel que complementaría el sistema existente sin alterar el equilibrio de su sistema relativamente cerrado de oferta y demanda. El consejo, que apoya la concesión de licencias para el cultivo de adormidera en Afganistán para crear morfina afgana, cree que el suministro de opio en este país podría contribuir en gran medida a aliviar las necesidades de alivio del dolor de los pacientes en los países emergentes mediante la producción de una solución medicinal barata a base de adormidera (véase [El Consejo Senlis]: "Amapola para medicina"). [45]

Reclasificación del cannabis

Desde hace mucho tiempo existe una controversia sobre si el cannabis es "particularmente susceptible de abuso y de producir efectos nocivos" y si esa "sustancia no se ve compensada por ventajas terapéuticas sustanciales", como lo exigen los criterios de la Lista IV. [46] Ya en 1973, el Comentario a la Convención Única editado por el Secretario General de las Naciones Unidas señaló que "si los resultados de la intensa investigación que se está llevando a cabo en el momento de escribir este artículo sobre los efectos del [cannabis y la resina de cannabis] así lo justifican, podrían eliminarse de la Lista IV, y estas dos drogas, así como los extractos y tinturas de cannabis, podrían transferirse de la Lista I a la Lista II". [47] Desde el descubrimiento del sistema receptor de endocannabinoides a fines de la década de 1980, que revolucionó la comprensión científica de los efectos psicofarmacológicos del cannabis, y los importantes avances en la investigación relacionada con los usos médicos de la planta , [48] aumentaron las preguntas sobre la validez de la colocación del cannabis y la resina de cannabis en la Lista IV. [49]

En 1991, el delta -9-THC pasó de la Lista I a la Lista II del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971. Tras numerosos debates en la Organización Mundial de la Salud en las décadas de 2000 y 2010, el 2 de diciembre de 2020, la Comisión de Estupefacientes adoptó la Decisión 63/17 [33] por la que se retiraba el "cannabis y la resina de cannabis" de la Lista IV de la Convención Única. [34] [35] [36] [37] La ​​votación se basó en las recomendaciones emitidas por la Organización Mundial de la Salud en 2019 sobre la base de revisiones basadas en pruebas científicas. [50] [51] La decisión entró en vigor en abril de 2021. [52]

Drogas y sustancias incluidas en otros tratados

Los cannabinoides (naturales y sintéticos) y los opioides (sintéticos y semisintéticos) están regulados por la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas .

Cannabinoles naturales (se omiten los cannabinoides sintéticos):

  • tetrahidrocannabinol , los siguientes isómeros y sus variantes estereoquímicas:
    • 7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
    • (9R,10aR)-8,9,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
    • (6aR,9R,10aR)-6a,9,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
    • (6aR,10aR)-6a,7,10,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
    • 6a,7,8,9-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
    • (6aR,10aR)-6a,7,8,9,10,10a-hexahidro-6,6-dimetil-9-metilen-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol
  • delta-9-tetrahidrocannabinol – (6aR,10aR)-6a,7,8,10a-tetrahidro-6,6,9-trimetil-3-pentil-6H-dibenzo[b,d]piran-1-ol, y sus variantes estereoquímicas ( dronabinol es el nombre común internacional, aunque se refiere solo a una de las variantes estereoquímicas del delta-9-tetrahidrocannabinol, a saber, (−)-trans-delta-9-tetrahidrocannabinol)

Opiáceos agonistas-antagonistas semisintéticos :

Opiáceos agonistas-antagonistas sintéticos – benzomorfanos:

Opiáceos sintéticos de cadena abierta que también tienen efectos estimulantes:

Opiáceos no programados

Algunos opioides que se utilizan actualmente o se utilizaron anteriormente en medicina no están incluidos en las convenciones de las Naciones Unidas, por ejemplo:

Por supuesto, existen muchas drogas opioides de diseño que no se utilizan en medicina.

Véase también

Gobernancia

La Convención Única otorga a la Comisión de Estupefacientes (CND) del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas la facultad de añadir o eliminar drogas de las Listas, de conformidad con las conclusiones y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud . Cualquier Parte del tratado puede solicitar una enmienda a las Listas o solicitar una revisión de la decisión de la comisión. El Consejo Económico y Social es el único órgano que tiene la facultad de confirmar, alterar o revocar las decisiones de la CND sobre la inclusión en las Listas. La Asamblea General de las Naciones Unidas puede aprobar o modificar cualquier decisión de la CND, excepto las decisiones sobre la inclusión en las Listas.

La reunión anual de la CND sirve como foro para que las naciones debatan sobre políticas de drogas. En la reunión de 2005, Francia, Alemania, los Países Bajos , Canadá, Australia e Irán se manifestaron en contra de la política de tolerancia cero de la ONU en materia de políticas internacionales de drogas. Su apelación fue vetada por los Estados Unidos, mientras que la delegación del Reino Unido se mantuvo reticente. [53] Mientras tanto, el Director de la Oficina de Política Nacional de Control de Drogas de los Estados Unidos, John Walters, chocó con el Director Ejecutivo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito , Antonio Maria Costa, sobre la cuestión de los programas de intercambio de agujas . Walters abogó por una prohibición estricta, mientras que Costa opinó que "no debemos negarles a estos adictos ninguna oportunidad genuina de seguir siendo VIH negativos". [54]

La Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) tiene el mandato, en virtud del artículo 9 de la Convención Única, de "esforzarse por limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a una cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos , asegurar su disponibilidad para tales fines e impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso ilícitos de estupefacientes". La JIFE administra el sistema de estimación, que limita la producción anual de sustancias controladas de cada nación a las cantidades estimadas necesarias para fines médicos y científicos.

El artículo 21 dispone que "el total de las cantidades de cada droga fabricadas e importadas por cualquier país o territorio en un año determinado no excederá la suma de" la cantidad:

  • Consumidos, dentro del límite de la estimación correspondiente, con fines médicos y científicos;
  • Utilizados, dentro del límite de la estimación pertinente, para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y de sustancias no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Convención;
  • Exportado;
  • Se añadirá al stock con el fin de elevarlo al nivel especificado en la estimación pertinente; y
  • Adquirido dentro del límite de la estimación correspondiente para fines especiales.

El artículo 21 bis, añadido al tratado mediante una enmienda de 1971, otorga a la JIFE más poder de ejecución al permitirle deducir de la cuota de producción de cannabis , opio y coca de un país las cantidades que determine que se han producido dentro de ese país y se han introducido en el tráfico ilícito. Esto podría suceder como resultado de no controlar la producción ilícita o el desvío de opio producido lícitamente hacia fines ilícitos. [55] De esta manera, la JIFE puede esencialmente castigar a un país exportador de estupefacientes que no controle su tráfico ilícito imponiendo una sanción económica a su industria de estupefacientes medicinales.

La Convención Única ejerce su poder incluso sobre aquellas naciones que no la han ratificado. La Junta Internacional de Estupefacientes afirma: [56]

El buen funcionamiento del sistema se debe principalmente al sistema de estimaciones que abarca a todos los países, sean o no partes en la Convención. Los países tienen la obligación de no exceder los montos de las estimaciones confirmadas o establecidas por la JIFE.

El artículo 14 autoriza a la JIFE a recomendar un embargo a las importaciones y exportaciones de drogas de cualquier país que no cumpla con las normas. La JIFE también puede emitir informes críticos sobre los países que no cumplen con las normas y remitirlos a todas las Partes. Esto ocurrió cuando el Reino Unido reclasificó el cannabis de la clase B a la clase C, eliminando así la amenaza de arresto por posesión. [57] Véase Reclasificación del cannabis en el Reino Unido .

Las decisiones más controvertidas de la JIFE son aquellas en las que se atribuye el poder de interpretar la Convención Única. Alemania, los Países Bajos , Suiza y España siguen experimentando con salas de inyección supervisadas por médicos, a pesar de las objeciones de la JIFE de que la autorización de la Convención Única para "fines científicos" se limita a los ensayos clínicos de medicamentos de calidad farmacéutica y no a las intervenciones de salud pública. [58] Estas naciones europeas tienen más influencia para hacer caso omiso de las decisiones de la Junta porque no dependen de las exportaciones lícitas de drogas psicoactivas (que están reguladas por la Junta). Como señala el abogado internacional Bill Bush, "debido a la industria de la adormidera de Tasmania , Australia es más vulnerable a la presión política que, por ejemplo, Alemania". [58]

La JIFE se opone abiertamente a la legalización de las drogas. Su informe de 2002 rechaza un argumento común en favor de la reforma de la legislación sobre drogas, al afirmar que "las personas que están a favor de la legalización del consumo de drogas ilícitas sostienen que no se deben violar los derechos básicos de los consumidores de drogas; sin embargo, no parece que se les haya ocurrido que los propios consumidores de drogas violan los derechos básicos de sus propios familiares y de la sociedad". El informe desestima las preocupaciones de que la fiscalización de las drogas entre en conflicto con los principios de gobierno limitado y de autodeterminación, y sostiene que "los Estados tienen la responsabilidad moral y jurídica de proteger a los consumidores de drogas de una mayor autodestrucción". El informe adopta una visión mayoritaria de la situación y declara que "los gobiernos deben respetar la opinión de la mayoría de los ciudadanos que cumplen con la ley; y esos ciudadanos están en contra del consumo de drogas ilícitas". [59]

El artículo 48 designa a la Corte Internacional de Justicia como árbitro de las controversias sobre la interpretación o aplicación de la Convención Única, si la mediación , la negociación y otras formas alternativas de solución de controversias fracasan. [ cita requerida ]

Tratados anteriores

El artículo 44 disponía que la entrada en vigor de la Convención Única ponía fin a varios tratados predecesores, entre ellos:

Tratados complementarios

La Convención Única se complementa con otros dos importantes tratados de fiscalización de drogas :

Otros tratados que hacen referencia a la Convención Única

Véase también

Referencias

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Lectura adicional

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Notas

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