Jurisprudencia del derecho canónico católico

Teoría jurídica, tradiciones y principios interpretativos del derecho canónico católico

La jurisprudencia del derecho canónico católico es el complejo de teoría jurídica, tradiciones y principios interpretativos del derecho canónico católico . En la Iglesia latina , la jurisprudencia del derecho canónico fue fundada por Graciano en la década de 1140 con su Decretum . [1] En el derecho canónico católico oriental de las Iglesias católicas orientales , Focio ocupa un lugar similar al de Graciano para Occidente. [2]

Gran parte del estilo legislativo fue adaptado del derecho romano , especialmente del Corpus Juris Civilis de Justiniano . [3] [4] Como resultado, los tribunales eclesiásticos romanos tienden a seguir el estilo del derecho romano de la Europa continental con algunas variaciones. Después de la caída del Imperio Romano y hasta el resurgimiento del derecho romano en el siglo XI, el derecho canónico sirvió como la fuerza unificadora más importante entre los sistemas locales en la tradición del derecho civil. [5] Los canonistas introdujeron en la Europa posromana el concepto de una ley superior de justicia última , por encima de la ley momentánea del estado. [6]

La Iglesia Católica desarrolló el sistema inquisitivo en la Edad Media. [7] Este sistema judicial se caracteriza por paneles colegiados de jueces y un procedimiento investigativo, [8] en contraposición al sistema adversarial que se encuentra en el derecho consuetudinario de Inglaterra y muchas de sus antiguas colonias, que utiliza conceptos como jurados y jueces únicos.

Las instituciones y prácticas del derecho canónico siguieron un desarrollo paralelo al de gran parte de Europa y, en consecuencia, tanto el derecho civil moderno como el common law [9] (el derecho canónico tuvo un efecto significativo en el desarrollo del sistema de equidad en Inglaterra) [10] llevan la influencia del derecho canónico. Por ejemplo, el descubrimiento de pruebas en las jurisdicciones de common law se produjo en parte debido a la influencia del derecho canónico en los tribunales de equidad. [11] Edson Luiz Sampel, un experto brasileño en derecho canónico, dice que el derecho canónico está contenido en la génesis de varios institutos de derecho civil, como el derecho en Europa continental y en los países latinoamericanos. Sampel explica que el derecho canónico tiene una influencia significativa en la sociedad contemporánea. [ cita requerida ]

Fuentes del derecho

El término fuente o manantial del derecho canónico ( fons juris canonici ) puede tomarse en un doble sentido. En primer lugar, puede indicar la causa formal de la existencia de una ley ( fontes essendi ), como el derecho canónico o los legisladores. En segundo lugar, puede describir el canal material a través del cual las leyes se transmiten y se dan a conocer ( fontes cognoscendi ), como las fuentes de la historia. [12]

Fuentes esenciales

Las fontes essendi ( latín : "fuentes del ser") incluyen los siguientes legisladores: [12]

  • Jesucristo, a quien la Iglesia Católica considera su fundador divino, es la fuente original de las leyes divinas establecidas principalmente en la Constitución de la Iglesia, y después de Él los Apóstoles como legisladores de leyes divinas o humanas, es decir, como instrumentos inspirados o meramente humanos. [12]
  • El Romano Pontífice, solo o en unión con un concilio general, está dotado del poder supremo y ordinario de promulgar leyes para la Iglesia universal. [12]
  • Los Obispos [12] para sus respectivas Iglesias particulares, a no ser que la competencia esté reservada a otra autoridad, como la Conferencia Episcopal o la Santa Sede .

También las costumbres deben ser consideradas como fuente de derecho, tanto universal como particular. [12]

Si la ley natural puede ser llamada fuente del derecho canónico depende de la declaración formal de la autoridad suprema y de determinaciones ; porque la ley natural como tal -su alcance es muy incierto- no puede ser llamada fuente homogénea del derecho canónico a menos que haya sido declarada como tal por la autoridad más alta. [nota 1] Además de que su alcance es muy incierto, la ley natural es un sentimiento objetivo o un dictado de la razón. [12]

Fuentes cognoscentes

Las fuentes cognoscendi ( del latín «fuentes del saber») son depositarias de las leyes promulgadas a lo largo de los siglos. También pueden considerarse como los canales por los que fluyen y se conservan los ríos y arroyos de la promulgación jurídica. No constituyen la ley como tal, sino que indican dónde puede encontrarse. Entre estas fuentes están la Sagrada Escritura y los decretos de los papas y los concilios; también, en cierta medida, la costumbre , en cuanto prueba la existencia y continuidad de leyes no escritas y tal vez olvidadas. [12]

Jus vigens

El término jus vigens ( latín : "ley viva") significa todas las leyes actualmente en vigor de la Iglesia, principalmente el Código de Derecho Canónico de 1983 , [13] [14] el Código de Cánones de las Iglesias Orientales , [13] y el Praedicate evangelium .

En la constitución apostólica Sacri Canones , mediante la cual promulgó el Código de Cánones de las Iglesias Orientales , el Papa Juan Pablo II afirmó:

Con la publicación de este Código se completa finalmente el ordenamiento canónico de toda la Iglesia, siguiendo como sigue [...] la « Constitución Apostólica sobre la Curia Romana » de 1988, que se añade a ambos Códigos como instrumento primario del Romano Pontífice para «la comunión que une, por así decirlo, a toda la Iglesia » [15].

Otras fuentes incluyen constituciones apostólicas, motibus propriis y derecho particular.

Códigos de derecho canónico

Costumbre

La costumbre en el derecho canónico católico es la realización repetida y constante de ciertos actos durante un período de tiempo definido, que, con la aprobación del legislador competente, adquieren fuerza de ley. [16] Una costumbre es, en otras palabras, una ley no escrita introducida por los actos continuos de los fieles con el consentimiento del legislador legítimo.

La costumbre puede ser considerada como un hecho y como una ley. Como hecho, es simplemente la repetición frecuente y libre de actos relativos a una misma cosa; como ley, es el resultado y la consecuencia de ese hecho. De ahí su nombre, que se deriva de consuesco o consuefacio y denota la frecuencia de la acción. [nota 2]

Para que la costumbre llegue a ser fuente de derecho, debe ser aprobada por el legislador competente. La costumbre en el derecho canónico no es simplemente creada por el pueblo mediante la realización constante de un determinado acto, sino que es la realización constante de un determinado acto con la intención de hacer una costumbre, que es aprobada por el legislador competente, adquiriendo así fuerza de ley. Esto se debe a la enseñanza eclesiológica católica sobre la constitución de la Iglesia católica, [16] que afirma que Cristo constituyó la Iglesia por delegación divina de poder a las autoridades jerárquicas; la Iglesia no fue creada por el consentimiento de los gobernados , sino por la voluntad directa de Cristo.

Decretos

Un decreto ( en latín : decretum, de decerno , "yo juzgo") es, en sentido general, una orden o ley hecha por una autoridad superior para la dirección de otros. En el uso del derecho canónico de la Iglesia Católica , tiene varios significados. Cualquier bula papal , breve o motu proprio es un decreto en la medida en que estos documentos son actos legislativos del papa . En este sentido, el término es bastante antiguo. [nota 3] Las Congregaciones Romanas estaban anteriormente facultadas para emitir decretos en asuntos que caen bajo su jurisdicción particular, pero se les prohibió seguir haciéndolo bajo el Papa Benedicto XV en 1917. Cada provincia eclesiástica , y también cada diócesis , pueden emitir decretos en sus sínodos periódicos dentro de su esfera de autoridad.

Motu proprio

Un motu proprio es un documento emitido por el Papa por iniciativa propia y firmado personalmente por él. [17] Un motu proprio puede estar dirigido a toda la Iglesia, a una parte de ella o a algunos individuos. [17] Un documento emitido como motu proprio tiene su efecto legal incluso si las razones dadas para su emisión son falsas o fraudulentas, un hecho que normalmente haría que el documento sea inválido. Su validez se basa en su emisión por el Papa por iniciativa propia, no en las razones alegadas.

El primer motu proprio fue promulgado por el Papa Inocencio VIII en 1484. Sigue siendo una forma común de rescriptos papales , especialmente cuando se establecen instituciones, se hacen cambios menores a la ley o al procedimiento y cuando se conceden favores a personas o instituciones. [18]

Constituciones apostólicas

Una constitución apostólica es el decreto de más alto nivel emitido por el papa . El uso del término constitución proviene del latín constitutio , que se refería a cualquier ley importante emitida por el emperador romano , y se conserva en los documentos de la iglesia debido a la herencia que el derecho canónico recibió del derecho romano .

Por su naturaleza, las constituciones apostólicas están dirigidas al público. Las constituciones genéricas utilizan el título de constitución apostólica y tratan sobre asuntos solemnes de la iglesia, como la promulgación de leyes o enseñanzas definitivas. Las formas constitución dogmática y constitución pastoral son títulos que a veces se utilizan para ser más descriptivos en cuanto al propósito del documento. Las constituciones apostólicas se emiten como bulas papales debido a su forma solemne y pública.

El lenguaje del derecho canónico

Traducción de originales en latín

En general, la Santa Sede no da su asentimiento a las traducciones de los originales en latín (las llamadas "traducciones 'auténticas'"); la Santa Sede se contenta con publicar sólo la versión en latín, ya que el latín es la lengua oficial del derecho canónico. [19]

Lexysólo

El derecho canónico incorpora dos términos principales que se traducen al español como "ley": lex y jus o ius . Diversos textos canónicos utilizan uno o ambos términos en distintos contextos.

Lex

Lex es la palabra latina que designa un sentido del término inglés law (ley ) . En el derecho canónico de la Iglesia Católica, lex se refiere a la ley que ha sido formulada en forma escrita y promulgada por una autoridad competente. Si bien este es el sentido habitual de "ley" en los sistemas legales modernos, el sistema legal de la Iglesia Católica lo distingue de jus , que se refiere a las enseñanzas orales, prácticas, costumbres, entendimientos teológicos de la liturgia y prácticas litúrgicas en general anteriores al Concilio de Nicea en el año 325 d. C., cuando la legislación escrita se convirtió en el medio normativo para comunicar la ley de la Iglesia.

Lex adopta varias formas:

  • Decretos o cánones de los concilios ecuménicos .
  • Decretos o cánones de concilios o sínodos regionales de la Iglesia (vinculantes a nivel regional)
  • Decretos (o decretales) del Papa.
  • Derecho canónico (vinculante ya sea universalmente o por rito)

Sólo

Jus o ius , la fuente del término inglés "justicia", también puede traducirse como "ley", pero, en el derecho canónico de la Iglesia Católica , se refiere específicamente a la costumbre, práctica o "tradición", en oposición a disposiciones escritas formales ( lex ).

Gran parte de la legislación de la Iglesia, a menos que se indique lo contrario, es el desarrollo o la reafirmación de leyes anteriores, con especial atención a la tradición oral de la enseñanza apostólica. La Iglesia primitiva, que existió bajo diversos grados de persecución en el Imperio romano antes de Constantino I a principios del siglo IV, no estaba en condiciones de reunir grandes concilios con el propósito de legislar o aclarar teológicamente antes del Primer Concilio de Nicea en 325. Por lo tanto, su ley primitiva en gran parte no estaba escrita, sino que existía en las prácticas, costumbres y enseñanzas de la comunidad cristiana primitiva. Una tradición oral se transmitía de los apóstoles a los obispos, y de los obispos y sacerdotes a los fieles a través de su predicación y forma de vida. Parte de lo que se incluye en el término jus serían interpretaciones de pasajes bíblicos particulares, interpretaciones teológicas de la liturgia y las prácticas litúrgicas mismas. La evidencia del contenido de esta tradición oral de enseñanza se encuentra entre los escritos de los Padres de la Iglesia primitiva, así como en la legislación formal posterior de la Iglesia. Las leyes formalizadas como lex después de 325 a veces se interpretan como si tuvieran un contenido "nuevo", pero este no era habitualmente el caso. [ cita requerida ] La mayor parte de la legislación de la Iglesia es un desarrollo de una enseñanza o práctica previa o una reafirmación de la enseñanza o práctica, a menos que se indique expresamente lo contrario.

Principios del derecho

Dispensa

En el derecho canónico de la Iglesia Católica Romana , una dispensa es la exención de la obligación inmediata de la ley en ciertos casos. [20] Su objeto es modificar la dificultad que a menudo surge de la aplicación rigurosa de las leyes generales a los casos particulares, y su esencia es preservar la ley suspendiendo su operación en tales casos. [21] Dado que las leyes destinadas al bien de toda la comunidad pueden no ser adecuadas para ciertos casos o personas, el legislador tiene el derecho (a veces incluso el deber) de dispensar de [nota 4] la ley . La dispensa no es un poder permanente o un derecho especial como en el privilegio . [20] Si la razón para la dispensa cesa por completo, entonces la dispensa también cesa por completo. [22] [23] [24] Si se retira la base inmediata del derecho, entonces el derecho cesa. [22]

En la jurisprudencia canónica , el poder de dispensar es el corolario del legislativo . [21] En la Proposición decretal , Inocencio III proclamó que el papa podía, si las circunstancias lo exigían, dispensar del derecho canónico , de iure , con su plenitud de poder, basando su punto de vista en el principio princeps legibus solutus est (el príncipe no está obligado por las leyes). El poder de dispensar reside en el legislador original, en sus sucesores o en sus superiores, y en aquellas personas en quienes han delegado este derecho. Tal dispensa no es, estrictamente hablando, legislativa, sino más bien un acto judicial , cuasijudicial o ejecutivo . También está, por supuesto, sujeta a la condición de que su jurisdicción para dispensar leyes se limitase a aquellas leyes que estaban dentro de su jurisdicción o competencia. Como no hay superior por encima del Papa, éste puede dispensar de todas las leyes canónicas : leyes universales introducidas por él mismo, por sus predecesores o por concilios generales, y leyes particulares promulgadas por concilios plenarios y provinciales, obispos y prelados similares. El Papa puede dispensar de la ley canónica en todos los casos que no sean contrarios a la ley divina, excepto en el caso de votos, esponsales y matrimonios ratum sed non consummatum , o matrimonios válidos y consumados de neófitos antes del bautismo. En los casos dudosos, sin embargo, puede decidir con autoridad sobre el valor objetivo de la duda. Por regla general, el Papa delega sus poderes en las diversas congregaciones de la Curia Romana , que están encargadas de conceder dispensas en materias que caen dentro de la esfera de su competencia. [25]

Para conceder una dispensa debe existir una "causa justa y razonable". El juicio sobre lo que es "justo y razonable" se hace en función de la situación particular y de la importancia de la ley de la que se ha de dispensar. Si la causa no es "justa y razonable", la dispensa es ilegal y, si la concede alguien distinto del legislador de la ley en cuestión o su superior, también es inválida. [26] Si no se sabe con certeza si existe una "causa justa y razonable" suficiente, la dispensa es legal y válida. [27] Algunas cláusulas del rescripto de dispensa pueden constituir condiciones sine qua non para la validez de la dispensa.

Dispensa matrimonial

La dispensa matrimonial es la relajación, en un caso particular, de un impedimento que prohíbe o anula un matrimonio. Las dispensas matrimoniales pueden ser para permitir un matrimonio en primer lugar o para disolverlo. Puede concederse: (a) en favor de un matrimonio contemplado o para legitimar uno ya contraído; (b) en casos secretos, o en casos públicos, o en ambos; (c) sólo in foro interno , o in foro externo (este último incluye también el primero). El poder de dispensar in foro interno no siempre se limita a los casos secretos ( casus occulti ). Estas expresiones no son en modo alguno idénticas. Cuando un impedimento matrimonial es común a ambas partes, el obispo, al dispensar a su propio súbdito, dispensa también al otro.

En virtud de su potestad de jurisdicción, [nota 5] el obispo puede dispensar de aquellos impedimentos prohibidos por el derecho eclesiástico que no están reservados al Papa, e incluso de tales impedimentos reservados bajo ciertas condiciones. También puede, bajo ciertas condiciones, dispensar de los impedimentos dirimentes .

Las causas suficientes para las dispensas matrimoniales se dividen en causas canónicas, es decir, clasificadas y consideradas como suficientes por el derecho consuetudinario y la jurisprudencia canónica, y causas razonables, es decir, no previstas nominalmente en la ley, pero que merecen una consideración equitativa en vista de las circunstancias o casos particulares.

Nulidad matrimonial

Promulgación

La promulgación es el acto por el cual el legislador manifiesta a los sujetos de su jurisdicción la decisión que ha tomado y les da a conocer su intención de obligarlos a la observancia de su ley. [28] Sin haber sido promulgada, la ley canónica en cuestión no tiene efecto jurídico, ya que la promulgación es "un factor esencial de la legislación" [29] y "una condición absoluta para la eficacia de una ley". [28] Filosóficamente es objeto de controversia si la promulgación es parte de la esencia de una ley. [nota 6] Parece indiscutible que el elemento esencial de una ley es la voluntad del legislador, pero es claro que el legislador debe dar a conocer su voluntad e intención de una manera u otra. Esta manifestación es la promulgación de la ley, que no es necesariamente distinta de la elaboración misma de la ley, siempre que ésta tenga lugar mediante actos externos. Una vez que se produce la promulgación, la ley canónica adquiere su última "condición esencial" y entra en vigor inmediatamente, [30] sin perjuicio de la vacatio legis impuesta por el derecho universal o por el legislador particular que emite la ley (véase la sección siguiente). La promulgación es un "elemento formal y fundamental" del derecho canónico. Para los efectos de la jurisprudencia canónica, la promulgación equivale a la publicación, [31] aunque la promulgación de una ley no debe confundirse con su publicación, siendo el objeto de la primera dar a conocer la voluntad del legislador, y el de la segunda difundir el conocimiento de las disposiciones legislativas entre los sujetos obligados a observarlas. [32]

Revocación

El acto de revocar o anular, la revocación de un acto, la revocación de una concesión o la anulación de algún acto previamente existente. Este término es de amplia aplicación en el derecho canónico. Las concesiones, leyes, contratos, sentencias, jurisdicciones y nombramientos son a veces revocados por el otorgante, su sucesor o superior de acuerdo con las prescripciones de la ley. La revocación sin causa justa es ilícita, aunque a menudo válida. Las leyes y costumbres son revocadas cuando, debido a un cambio de circunstancias, dejan de ser justas y razonables. Los concordatos (qv) son revocables cuando redundan en un grave perjuicio para la Iglesia. Los menores y las instituciones eclesiásticas pueden tener sentencias anuladas en ciertos juicios civiles (Restitutio in integrum). Los contratos por los que se enajena la propiedad eclesiástica son a veces rescindibles. Un juez puede revocar su propia sentencia interlocutoria, pero no una sentencia judicial definitiva. Muchos nombramientos son revocables a voluntad; otros requieren un juicio judicial u otras formalidades.

Vacatio legis

En principio, una ley se vuelve vinculante desde el momento de su promulgación. Pero como a menudo hay razones por las que la eficacia inmediata de una ley sería perjudicial para aquellos a quienes se la impone, el legislador a menudo ordena una demora —vacatio— en la aplicabilidad de la ley. [33] En el derecho canónico latino , la vacatio legis es de tres meses calendario después de la promulgación para las leyes universales, [34] [35] y de un mes calendario después de la promulgación para las leyes particulares, [36] a menos que la propia ley establezca un período de tiempo más largo o más corto. [34] [35] [36] El legislador de la ley puede estipular un tiempo de vacatio más largo o más corto que el que se estipula generalmente. [31]

Válido pero ilícito

El término "válido pero ilícito" (o "válido pero ilegal") se refiere a una celebración no autorizada de un sacramento o a la colocación de un acto jurídico que no sigue las cosas no esenciales ordenadas por la ley, pero que sin embargo tiene efecto. Si bien la validez se presume siempre que un acto es colocado "por una persona calificada e incluye aquellas cosas que esencialmente constituyen el acto mismo, así como las formalidades y requisitos impuestos por la ley para la validez del acto", [37] [38] el derecho canónico católico romano también establece reglas para la colocación lícita del acto.

Los canonistas han formulado reglas interpretativas para la correcta interpretación de las leyes canónicas. Una interpretación auténtica es una interpretación oficial de una ley emitida por el legislador de la ley . Una interpretación auténtica tiene fuerza de ley.

Interpretación auténtica

Además del Papa, que tiene el poder legislativo plenario, hay varias otras autoridades legislativas en la Iglesia Católica Romana con diversos grados de poder legislativo particular. Los principales ejemplos son los obispos diocesanos y sus equivalentes, las conferencias episcopales y los concilios particulares . [39] Cualquiera de estos legisladores puede emitir interpretaciones auténticas de sus leyes [40] y de las leyes de sus predecesores. [41] Los legisladores también pueden confiar el poder de interpretar auténticamente sus propias leyes a otra persona. [42] Para el Código de Derecho Canónico de 1983 , el Código de Cánones de las Iglesias Orientales y otras leyes papales, el Papa ha delegado la autoridad para emitir interpretaciones auténticas al Consejo Pontificio para los Textos Legislativos . [43]

Interpretación magistral

Cuando no es posible interpretar una ley auténticamente, se debe recurrir a lo que se llama interpretación magisterial o doctrinal, para la cual se han formulado reglas de derecho . Las palabras de una ley deben entenderse de acuerdo con su significado usual, a menos que sea seguro que el legislador quiso que se tomaran en otro sentido, o las reglas de derecho dictan otra interpretación. En todas las interpretaciones, sin embargo, se debe preferir el significado de las palabras que favorece la equidad en lugar de la justicia estricta . No se presume que las disposiciones de una ley anterior hayan cambiado más allá del significado expreso de las palabras de una nueva ley. Nunca se presume que ninguna palabra de una ley sea superflua. Al interpretar una ley, las palabras deben considerarse en su contexto. Cuando las palabras de una ley son dudosas, la presunción es a favor de los sujetos, no del legislador.

Humillación

La derogación es la supresión parcial de una ley, [44] a diferencia de la abrogación —la abolición total de una ley mediante su derogación explícita— y la obrogación —la modificación o derogación parcial o total de una ley mediante la imposición de otra posterior y contraria—. La derogación se diferencia de la dispensa en que afecta a todos , mientras que la dispensa se aplica a personas específicas afectadas por la ley.

Obligación

La obrogación es un término en la jurisprudencia del derecho canónico que se refiere a la promulgación de una ley contraria que es una revocación de una ley anterior. [45] También puede ser la cancelación o modificación parcial de una ley, decreto o reglamento legal mediante la imposición de uno más nuevo. La obrogación no debe confundirse con la abrogación , que es la derogación explícita de una ley, en todo o en parte.

Cálculo del tiempo

Los meses se computan según el calendario a partir de la fecha de publicación. [31] Un "mes canónico" (en contraposición a un "mes calendario") es un período de 30 días, [46] mientras que un "mes calendario" es un mes continuo. Como se indicó anteriormente, una vacatio legis estándar ahora se computa según los meses calendario en lugar de los meses canónicos. Por ejemplo, si una ley se promulga el 2 de noviembre y la vacatio legis es de 3 meses, entonces la ley entra en vigencia después de 92 días el 2 de febrero. [34] Si la ley se promulgara específicamente para utilizar meses canónicos en su lugar, entraría en vigencia después de 90 días el 31 de enero.

Véase también

Notas

  1. ^ J. Laurentius, Institutiones Juris Bed., 1903, p. 9; que la ley natural debe emplearse con cautela en el derecho canónico. Schenkl, I. c- t 37, señala
  2. ^ (Cap. Consuetudo v, Dist. I.)
  3. El Papa Siricio habla (Ep. i, ad Himer., c. ii) de la decreta generalia del Papa Liberio .
  4. ^ La expresión "dispensar de" utilizada para las exenciones en el derecho canónico es distinta de la más común "dispensar de".
  5. ^ El texto original de la Enciclopedia Católica de 1913 dice: "En virtud de su [poder ordinario de los obispos diocesanos] (Jurisdicción)". El derecho canónico ha distinguido tradicionalmente entre el "Poder de Orden" y el "Poder de Jurisdicción".
  6. ^ La naturaleza de la promulgación en su relación con la naturaleza del derecho canónico es un tema de discusión entre los escritores canónicos. Algunos canonistas sostienen que la promulgación como tal "entra en la esencia misma del derecho" (Abbo y Hannan, The Sacred Canons Vol. I , pág. 16), mientras que Abbo y Hannan sostienen lo que afirman que es "la opinión más probable de que la promulgación es meramente una condición esencial extrínseca sine qua non " ( The Sacred Canons Vol. I , pág. 16).

Referencias

Citas

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Bibliografía

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  • De Meester, A. Juris Canonici et Juris Canonico-Civilis Compendium: Nova Editio, Ad Normam Codicis Juris Canonici —Tomus Primus (Brugis: Societatis Sancti Augustini, 1921).
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    I. Dispensaciones en General:
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    II. Dispensaciones matrimoniales:
    PYRRHUS CORRADIUS, op. cit.; DE JUSTIS, De dispensa. matrimonial. (Venecia, 1769); GIOVINE, De dispensa. matrimonial. (Nápoles, 1863); PLANCHARD, Dispensa matrim. (Angouleme, 1882); FEIJE, De imped. y dispensa. matrimonial. (Lovaina, 1885); ZITELLI, De dispensa. matrimonial. (Roma, 1887); VAN DE BURGT, De dispensa. matrimonial. (Bois-le-Duc, 1865); POMPEN, De dispensa. et revalidatione matrim. (Ámsterdam, 1897); ROUSSET, De sacramento matrimonii (Saint-Jean de Maurienne, 1895), IV, 231; KONINGS-PUTZER, op. cit., 174 m2, 376 m2; SÁNCHEZ, De s. matrimonii sacramento (Viterbo, 1739), lib. VIII; GASPARRI , Tracto. canonicus de matrimonio (París, 1892), I, iv, 186; MANSELLA, De imped. matrimonial. (Roma, 1881), 162; LEITNER, Lehrb. des kath. Eherechts(Paderborn, 1902), 401; SCHNITZER, Kath. Eherecht (Friburgo, 1898), 496; SANTILEITNER, Prœlectiones juris canonici (Ratisboa, 1899), IV, apéndice I; WERNZ, Jus Decretalium (Roma, 1908), IV, tit. xxix FREISEN Geschichte des kanon. Eherechts bis zum Verfall der Glossenlitteratur (Tübingen, 1888), y en Archiv für kath. Kirchenr., LXXVII, 3 ss., y LXXVIII, 91; ESMEIN, Le mariage en droit canonique (París, 1891), II, 315; ZHISMAN, Das Eherecht der Orient. Kirche (Viena, 1864), 190, 712.
  •  Este artículo incorpora texto de una publicación que ahora es de dominio públicoA. Van Hove (1913). "Promulgación". En Herbermann, Charles (ed.). Enciclopedia Católica . Nueva York: Robert Appleton Company.ZACCARIA, De varis eccles. præsertim latinæ in promulgandis sacris constitutionibus disciplina en De rebus ad historiam atque antiquitates ecclesiæ pertinentibus dissertationes latinæ, II (Fulginia, 1781), xi; BOUIX, De principiis juris canonici (París, 1852), 196 ss.; BOUQUILLON, Theol. moral. fundamentalis (Bruselas, 1890), 270 m2; CREAGH, La Promulgación de la Ley Pontificia en Cath. Univ. Bull., XV (Washington, 1907), 23 ss.; SIMIER, La promulgación de las leyes ecclés. en Revue augustinienne, XV (Lovaina, 1909), 154 ss.
  •  Este artículo incorpora texto de una publicación que ahora es de dominio públicoAndrew B. Meehan (1913). "Revocación". En Herbermann, Charles (ed.). Enciclopedia Católica . Nueva York: Robert Appleton Company.

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