Konsumentombudsmannen contra Gourmet AB

Konsumentombudsmannen contra Gourmet AB
CorteTribunal de Justicia de la Unión Europea
Citación(2001) C-405/98
Palabras clave
Libre circulación de mercancías

Konsumentombudsmannen v Gourmet AB (2001) C-405/98 es un asunto de Derecho de la UE relativo a la libre circulación de mercancías en la Unión Europea.

Hechos

Suecia prohibió totalmente los anuncios de bebidas alcohólicas en la radio, la televisión y las revistas (con unas pocas excepciones limitadas para las revistas dirigidas únicamente a los proveedores y comerciantes de bebidas alcohólicas). Suecia argumentó que la medida era legal porque había habido un aumento constante en las ventas de vino, en su mayoría importado, y además que la prohibición se aplicaba a todo el alcohol, fuera sueco o no, por lo que la prohibición no tenía un impacto desproporcionado en los importadores.

Juicio

El Procurador General Jacobs

El fiscal general Jacobs destacó que los productores suecos dominaban el fuerte mercado de la cerveza, como lo demuestran las estadísticas de Gourmet. Los hábitos de consumo arraigados favorecerían la cerveza nacional.

Tribunal de justicia

El Tribunal de Justicia consideró que la ley infringía el artículo 34, pero que podría justificarse por razones de salud pública si fuera proporcionada. La prohibición que afecta al suministro transfronterizo de espacios publicitarios infringía el artículo 56 del TFUE sobre la libre circulación de servicios, pero también podría justificarse por razones de salud pública. El Tribunal sostuvo que, por tanto, correspondía a los tribunales nacionales decidir caso por caso si la prohibición en cuestión era proporcionada. [1]

8 Es preciso recordar que, según el apartado 17 de la sentencia Keck y Mithouard , antes citada , para que las disposiciones nacionales que restrinjan o prohíban determinadas modalidades de venta no queden comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, no deben ser de tal naturaleza que impidan el acceso al mercado de los productos procedentes de otro Estado miembro o que dificulten el acceso en mayor medida que lo hacen con los productos nacionales.

19 El Tribunal de Justicia también ha declarado, en el apartado 42 de su sentencia de 11 de marzo de 1997, De Agostini y TV-Shop (asuntos acumulados C-34/95 a C-36/95, Rec. p. I-3843), que no puede excluirse que una prohibición total, aplicable en un Estado miembro, de un tipo de promoción de un producto que se vende allí legalmente pueda tener un impacto mayor sobre los productos procedentes de otros Estados miembros.

20 Es evidente que una prohibición de publicidad como la controvertida en el litigio principal no sólo prohíbe una forma de comercialización de un producto, sino que en realidad prohíbe a los productores e importadores dirigir cualquier mensaje publicitario a los consumidores, con algunas excepciones insignificantes.

21 Sin que sea necesario realizar un análisis preciso de los hechos característicos de la situación sueca, que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia puede concluir que, en el caso de productos como las bebidas alcohólicas, cuyo consumo está vinculado a los usos sociales tradicionales y a los usos y costumbres locales, la prohibición de toda publicidad dirigida a los consumidores en forma de anuncios en la prensa, la radio y la televisión, el envío directo de material no solicitado o la colocación de carteles en la vía pública puede obstaculizar el acceso al mercado de los productos procedentes de otros Estados miembros más que el de los productos nacionales, con los que los consumidores están inmediatamente más familiarizados.

22 La información facilitada por el Defensor del Consumidor y el Gobierno sueco sobre el aumento relativo en Suecia del consumo de vino y whisky , que son principalmente importados, en comparación con otros productos como el vodka, que es principalmente de origen sueco, no modifica esta conclusión. Por una parte, no cabe excluir que, de no existir la normativa controvertida en el litigio principal, el cambio indicado habría sido mayor; por otra parte, dicha información sólo tiene en cuenta algunas bebidas alcohólicas y no tiene en cuenta, en particular, el consumo de cerveza.

23 Además, aunque las publicaciones que contienen publicidad pueden distribuirse en los puntos de venta, Systembolaget AB, la empresa 100% propiedad del Estado sueco que tiene el monopolio de las ventas minoristas en Suecia, de hecho sólo distribuye su propia revista en dichos puntos de venta.

24 Por último, la legislación sueca no prohíbe la publicidad editorial, es decir, la promoción, en artículos que forman parte del contenido editorial de la publicación, de productos en relación con los cuales está prohibida la inserción de publicidad directa. La Comisión señala acertadamente que, por diversas razones, principalmente culturales, los productores nacionales tienen un acceso más fácil a este medio de publicidad que sus competidores establecidos en otros Estados miembros. Esta circunstancia puede acentuar el desequilibrio inherente a la prohibición absoluta de la publicidad directa.

25 Por consiguiente, debe considerarse que una prohibición de publicidad como la controvertida en el litigio principal afecta a la comercialización de productos procedentes de otros Estados miembros en mayor medida que a la comercialización de productos nacionales y constituye, por tanto, un obstáculo al comercio entre Estados miembros comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

26 Sin embargo, tal obstáculo puede estar justificado por la protección de la salud pública, razón de interés general reconocida por el artículo 36 del Tratado.

27 A este respecto, se admite que las normas que restringen la publicidad de las bebidas alcohólicas con el fin de combatir el abuso del alcohol reflejan preocupaciones de salud pública (sentencias de 11 de marzo de 1980, Comisión/Francia , 152/78, Rec. p. 2299, apartado 17, y de 11 de marzo de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151, apartado 15).

28 Para que las preocupaciones de salud pública puedan justificar un obstáculo al comercio como el inherente a la prohibición de publicidad controvertida en el litigio principal, la medida de que se trate debe ser además proporcionada al objetivo perseguido y no debe constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

Secuelas

En marzo de 2002, el Tribunal de Distrito de Estocolmo dictaminó que la prohibición no era proporcional a su objetivo y, por consiguiente, incompatible con el derecho de la UE. El Defensor del Consumidor recurrió la sentencia y, en febrero de 2004, el Tribunal de Mercado sueco confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito. En consecuencia, se levantó la prohibición. [2]

Véase también

Notas

  1. ^ "EUR-Lex - 61998CJ0405 - ES - EUR-Lex". eur-lex.europa.eu . Consultado el 18 de marzo de 2023 .
  2. ^ "El caso Gourmet - Protección del consumidor - Unión Europea".

Referencias

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