Alpine Investments BV contra Ministro van Financiën

Alpine Investments BV contra Ministro van Financiën
CorteTribunal de Justicia de la Unión Europea
Citación(1995) C-384/93, [1995] Rec. I-1141, [1995] 2 CMLR 209
Palabras clave
Libre circulación de servicios

Alpine Investments BV contra Minister van Financiën (1995) C-384/93 es un asunto de Derecho de la UE relativo a la libre circulación de servicios en la Unión Europea. [1]

Hechos

Alpine Investments BV alegó que el Ministerio de Finanzas holandés no debería haberle prohibido el 1 de octubre de 1991 realizar " ventas en frío " para vender futuros sobre materias primas sin el consentimiento previo de los clientes, porque se trataba de una restricción injustificable a la libertad de prestación de servicios con arreglo al artículo 56 del TFUE (antiguo artículo 49 del TEEC). Alpine, que realizaba pedidos con Merrill Lynch , ofrecía gestión de carteras, asesoramiento en materia de inversiones y transmisión de las órdenes de los clientes a corredores que operaban en los mercados de futuros sobre materias primas. La Wet Effectenhandel (Ley sobre Transacciones con Valores) del 30 de octubre de 1985, en su artículo 6(1), exigía una licencia para ser intermediario y en su artículo 8(2) decía que podía restringirse para evitar "desarrollos indeseables en la negociación de valores". El Ministerio recibió numerosas quejas, incluidas de personas de otros Estados miembros, y actuó para preservar la reputación del sector financiero holandés. En enero de 1992 obtuvo autorización para realizar pedidos con otro corredor, Rodham & Renshaw, pero todavía con una prohibición de las "ventas en frío".

El Tribunal Administrativo holandés solicitó al TJUE que preguntara si la protección de los consumidores y la protección de la reputación de los neerlandeses en el mercado de valores podían ser una razón de interés público para poner fin a las llamadas en frío y si era necesaria una prohibición. No hubo acuerdo en que se trataba de servicios contemplados en el artículo 60 del TEEC, ya que se trataba de servicios remunerados.

Juicio

El Tribunal de Justicia dictaminó que se podía prohibir a Alpine Investments BV realizar "llamadas en frío" porque las normas probablemente estaban justificadas por razones de protección del consumidor y de preservación de la buena reputación del sector financiero holandés.

28 ... una prohibición priva a los operadores afectados de una técnica rápida y directa de comercialización y de contacto con clientes potenciales en otros Estados miembros, por lo que puede constituir una restricción a la libre prestación de servicios transfronterizos.

[...]

31 ... la prohibición de las llamadas en frío no queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 56 del Tratado simplemente porque la impone el Estado en el que está establecido el proveedor de servicios.

32 Por último, procede tomar en consideración algunos argumentos formulados por el Gobierno de los Países Bajos y del Reino Unido.

33 Afirman que la prohibición controvertida queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 56 del Tratado, puesto que se trata de una medida de aplicación general, no es discriminatoria y no tiene por objeto ni por efecto favorecer al mercado nacional en relación con los prestadores de servicios de otros Estados miembros. Dado que sólo afecta a la forma de oferta de los servicios, es análoga a las medidas no discriminatorias que regulan las modalidades de venta, que, según la sentencia de 11 de marzo de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267 y 268/91 , Rec. p. I-6097, apartado 16), no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado.

34 No se pueden aceptar estos argumentos.

[...]

37 Según dicha sentencia, la aplicación a los productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que restrinjan o prohíban, en el Estado miembro de importación, determinadas modalidades de venta no puede obstaculizar el comercio entre Estados miembros siempre que, por una parte, dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores económicos interesados ​​que operen en el territorio nacional y, por otra parte, afecten de la misma manera, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros. La razón es que la aplicación de tales disposiciones no puede impedir el acceso de estos últimos al mercado del Estado miembro de importación ni obstaculizar dicho acceso en mayor medida que el acceso de los productos nacionales.

38 Una prohibición como la controvertida es impuesta por el Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios y afecta no sólo a las ofertas que éste realiza a destinatarios establecidos en dicho Estado o que se desplazan a él para recibir servicios, sino también a las ofertas realizadas a destinatarios potenciales en otro Estado miembro. Por tanto, afecta directamente al acceso al mercado de servicios en los demás Estados miembros y puede, por tanto, obstaculizar el comercio intracomunitario de servicios.

39 Por tanto, procede responder a la segunda cuestión que una normativa de un Estado miembro que prohíbe a los proveedores de servicios establecidos en su territorio realizar llamadas telefónicas no solicitadas a clientes potenciales establecidos en otros Estados miembros para ofrecerles sus servicios constituye una restricción a la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 56 del Tratado.

[...]

42 Los mercados financieros desempeñan un papel importante en la financiación de los operadores económicos y, habida cuenta del carácter especulativo y de la complejidad de los contratos de futuros sobre materias primas, el buen funcionamiento de los mercados financieros depende en gran medida de la confianza que inspiran a los inversores. Esta confianza depende, en particular, de la existencia de una reglamentación profesional que garantice la competencia y la fiabilidad de los intermediarios financieros de los que dependen especialmente los inversores.

[...]

44 El mantenimiento de la buena reputación del sector financiero nacional puede constituir, por tanto, una razón imperiosa de interés público capaz de justificar restricciones a la libertad de prestación de servicios financieros.

45 En cuanto a la proporcionalidad de la restricción controvertida, según reiterada jurisprudencia, las exigencias impuestas a los prestadores de servicios deben ser adecuadas para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véase la sentencia de 11 de marzo de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda y otros, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartado 15).

46 Como ha señalado acertadamente el Gobierno neerlandés, en el caso de las llamadas en frío, el particular, por lo general cogido desprevenido, no está en condiciones de determinar los riesgos inherentes al tipo de operaciones que se le ofrecen ni de comparar la calidad y el precio de los servicios del interlocutor con las ofertas de los competidores. Como el mercado de futuros sobre materias primas es muy especulativo y difícilmente comprensible para los inversores no expertos, era necesario protegerlos de las técnicas de venta más agresivas.

47 Alpine Investments sostiene, sin embargo, que la prohibición de las llamadas en frío impuesta por el Gobierno de los Países Bajos no es necesaria porque el Estado miembro del proveedor de servicios debería confiar en los controles impuestos por el Estado miembro del destinatario.

48 Procede rechazar esta alegación. El Estado miembro desde el que se efectúa la llamada telefónica es el que está mejor situado para regular las llamadas telefónicas no solicitadas. Incluso si el Estado receptor desea prohibirlas o someterlas a determinadas condiciones, no está en condiciones de impedir o controlar las llamadas telefónicas procedentes de otro Estado miembro sin la cooperación de las autoridades competentes de dicho Estado.

[...]

50 Alpine Investments sostiene también que una prohibición general de las llamadas telefónicas a clientes potenciales no es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos por las autoridades neerlandesas. Para proteger eficazmente a los consumidores bastaría con obligar a las empresas de corretaje a grabar las llamadas telefónicas no solicitadas que realicen. Por otra parte, la Securities and Futures Authority ha adoptado normas de este tipo en el Reino Unido.

51 No puede acogerse este punto de vista, pues, como señala acertadamente el Abogado General en el punto 88 de sus conclusiones, el hecho de que un Estado miembro imponga normas menos estrictas que otro Estado miembro no significa que las normas de este último sean desproporcionadas y, por tanto, incompatibles con el Derecho comunitario.

52 Alpine Investments sostiene, por último, que la prohibición de las llamadas en frío, al tener un carácter general, no tiene en cuenta la conducta de las empresas individuales y, en consecuencia, impone una carga innecesaria a las empresas que nunca han sido objeto de reclamaciones por parte de los consumidores.

53 También debe rechazarse este argumento. Limitar la prohibición de las llamadas en frío a determinadas empresas debido a su conducta anterior podría no ser suficiente para alcanzar el objetivo de restablecer y mantener la confianza de los inversores en los mercados de valores nacionales en general.

54 En cualquier caso, la normativa controvertida tiene un alcance limitado. En primer lugar, sólo prohíbe contactar con clientes potenciales por teléfono o en persona sin su consentimiento previo por escrito, mientras que se permiten otras técnicas de contacto. En segundo lugar, la medida afecta a las relaciones con los clientes potenciales, pero no a las de los clientes existentes, que aún pueden dar su consentimiento por escrito a nuevas llamadas. Por último, la prohibición de llamadas telefónicas no solicitadas se limita al sector en el que se han detectado abusos, a saber, el mercado de futuros sobre materias primas.

55 A la luz de lo anterior, la prohibición de la llamada en frío no parece desproporcionada respecto del objetivo que persigue.

Véase también

Notas

  1. ^ Alpine Investments BV contra Minister van Financiën, 10 de mayo de 1995 , consultado el 12 de noviembre de 2024

Referencias

Retrieved from "https://en.wikipedia.org/w/index.php?title=Alpine_Investments_BV_v_Minister_van_Financiën&oldid=1256970730"